• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
  • Nº Recurso: 217/2024
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia en la fase de formación del inventario solo debe pronunciarse sobre las partidas que se presentan en los escritos de las partes y por tanto respecto del crédito hipotecario pendiente después de la liquidación no esta cuantificado y las partes no lo introdujeron en el debate y en cuanto a las cantidades privativas que el demandado dice destino a cargas familiares al no haber confusión entre ese dinero privativo y el ganancial y no probado que esos fondos sufraguen gastos comunes no se pueden incluir en el pasivo ni tampoco se estima la impugnación de la demandante ya que la aportación documental que confronto su pretensión no había precluido ya que se puede realizar en el acto de la vista pues lo que no cabe modificar son los bienes que deben incluirse en el activo o el pasivo pero no la aportación documental.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
  • Nº Recurso: 996/2023
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, modificando el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia. Se acuerda que las visitas se realicen en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 19 horas del domingo, y se establece un reparto equitativo de las vacaciones escolares. Además, se determina que el padre recogerá a la hija en el domicilio materno al inicio de cada visita, mientras que la madre la recogerá al finalizar cada estancia. Para fundamentar su decisión, la Audiencia se basa en el interés superior de la menor, conforme al artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 92 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se considera la necesidad de mantener una relación significativa entre la hija y ambos progenitores, teniendo en cuenta la distancia geográfica entre los domicilios y la importancia de evitar desplazamientos excesivos que puedan afectar el bienestar de la menor. La decisión busca equilibrar los derechos de ambos progenitores y garantizar el bienestar de la hija.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5859/2019
  • Fecha: 05/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este recurso la Sala examina la cuestión jurídica relativa a la interpretación del art. 9.8 CC para la determinación de los derechos sucesorios de la viuda de un ciudadano italiano que residía y falleció en España sin haber otorgado testamento, y cuyo régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales del CC, habiendo fallecido el causante antes del 17 de agosto de 2015, con la consecuencia de la inaplicabilidad del Reglamento UE 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, de sucesiones mortis causa. Señala la Sala que la sentencia recurrida cita el art. 9.8 CC para determinar los derechos sucesorios que corresponden a la viuda demandada, sin embargo llega a una solución contraria a la que resulta de la jurisprudencia, al considerar que a pesar de que la ley del régimen económico es la española, los derechos sucesorios de la viuda son los que le confiere la ley italiana, por ser esa la nacionalidad del causante. En consecuencia, la Sala casa la sentencia pues partiendo de que la ley que regula el régimen económico del matrimonio del causante y su viuda es la legislación española, y conforme a ella debe hacerse la liquidación del régimen económico, los derechos sucesorios de la viuda son los que se le atribuyen de acuerdo con esa misma ley, es decir, el usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCIA
  • Nº Recurso: 1011/2024
  • Fecha: 05/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima que la pensión sea la reclamada por la madre porque con dicha cantidad se cubre las mínimas necesidades de los hijos e igualmente se estima que la cuota por el préstamo para adquirir la vivienda se abone al 50% por cada uno y no con mayor proporción la madre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
  • Nº Recurso: 69/2024
  • Fecha: 05/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. Es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo. CUANTÍA. Cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, proporcionalidad que implica llevar a cabo un juicio ponderativo de correspondencia entre los ingresos de ambos progenitores con respecto a las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica. En el caso, además, se acuerda mantener la guarda y custodia materna y atribución del uso de la vivienda familiar y la alternancia del vehículo es tema a debatir en liquidación de sociedad de gananciales
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA LUISA MIRANDA DE MIGUEL
  • Nº Recurso: 208/2024
  • Fecha: 04/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RÉGIMEN DE VISITAS. FINES DE SEMANA. La sentencia suprime la posibilidad de que la menor pernocte con el padre los fines de semana y la estancia de los viernes desde la 17´00 horas., sin justificar en qué se basa para restringir, en perjuicio del padre, el régimen de visitas que se estableciera en el auto de medidas provisionales, no existiendo causa que ampare dicha modificación, cuando hubo acuerdo entre los progenitores al resolverse en fase de provisionales. VACACIONES DE VERANO. La sentencia de primera instancia tampoco razona este extremo los motivos que llevan a reducir los períodos vacacionales que la menor puede pasar con su progenitor , por lo que la carencia de dicha motivación, hace llevar al tribunal a mantener los períodos vacacionales que se acordaron en el auto de medidas provisionales. GASTOS EXTRRAORDINARIOS. ^Procede a señalar la sentencia de alzada cuáles han de tener dicha consideración y respecto de los específicos de cuotas ordinarias de la comunidad de la vivienda familiar y tasa de basura se imponen a ser satisfechos por la esposa tal y como expresamente se admitiera en la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 94/2024
  • Fecha: 04/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la solicitud de modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio en relación con la pensión de alimentos. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación y acordó reducir la pensión de alimentos a 150 euros para cada uno de ellos y limitándola, respecto de este, a un año. Expone el tribunal que la inexistencia de relación con el padre solo es causa de extinción de la pensión de alimentos cuando es únicamente imputable a los hijos, algo que no sucede en el caso sobre el que resuelve la sentencia. También rechaza el tribunal la extinción de la pensión de alimentos por la edad, formación y situación laboral de los hijos: en relación con uno de ellos, y dada su edad (25 años), aunque no extinga la pensión sí la limita temporalmente a un año, y la mantiene respecto de otra de ellos que está cursando estudios universitarios y sin haber tenido empleo. Tampoco considera procedente extinguir la pensión de alimentos por la evolución de la situación económica del padre, pero sí reducir la cuantía que ha de pagar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH
  • Nº Recurso: 473/2024
  • Fecha: 04/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe apreciar la nulidad de las capitulaciones por las que se modifica el régimen económico matrimonial, pasando del consorcial al de separación de bienes, pues no hay simulación, sino que tiene una causa cierta como lo es el interés de salvaguardar el patrimonio de la apelante, al iniciar el esposo una actividad empresarial, para impedir de este modo que de las deudas por este así asumidas, respondiera aquella, y ello con independencia de que no fuera cierta a la afirmación de que a la extinción de la sociedad consorcial no existieran bienes. No procede reconocer a la apelante una compensación por su trabajo en el hogar, pues aunque casi la totalidad del cuidado de la casa y de la atención diaria de la hija común del matrimonio la asumió la madre, esta trabajaba con carácter previo a contraer matrimonio y atener a su hija , y así continúo, sin que en ningún momento dejase de trabajar o lo convirtiese en algo testimonial, con independencia de que lo hiciese reduciendo su jornada labora. Sin embargo, esta circunstancia en unión de otras es tenida en cuenta para fijar en su favor una asignación compensatoria, dado el desequilibrio económico que le produce la ruptura.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 03/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÒN COMPENSATORIA. La pensión compensatoria tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva. Se acuerda minorar la cuantía a 250 €/mes. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, pero la mayoría de edad alcanzada por los hijos, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen. Esta medida se mantiene al ser la vivienda propiedad de la esposa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
  • Nº Recurso: 850/2023
  • Fecha: 03/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La esposa casada en régimen de separación de bienes, pretende una compensación por trabajo en el hogar, si bien alega que debe ser aplicable la legislación mexicana, pues según el art. 9.2 CC este tema se rige por el de la ley de residencia de habitual común de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, mientras que el apelado alega que esta residencia radicó en Colombia. Ante la ausencia de prueba al respecto, se acude aplica la legislación española, pues no cable presumir que la residencia común inmediatamente posterior a contraer matrimonio haya de coincidir con la del lugar de celebración del mismo, y en cuanto al derecho colombiano, ni se alegó, ni se probó.. En cuanto al fondo, se deniega la petición, pues vigente el régimen de separación de bienes, ha existido una importante comunicación económica del marido a la esposa, quien invirtió parte de la misma en la adquisición de un piso de su exclusiva titularidad que tuvo alquilado mucho tiempo y que después vendió, todo lo que le ha reportado significativos ingresos que no ha quedado acreditado hayan sido administrados por aquél ni aplicados en su totalidad al levantamiento de las cargas familiares. Igualmente, consta que la apelante percibió durante años la renta de otro inmueble perteneciente al apelado, sin que de nuevo se pruebe la administración de éste ni la aplicación total de lo percibido por ese concepto a las necesidades de la familia, estimándose que con ello quedaría compensada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.